La Corte de Talca confirmó, con un voto en contra, la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de esa ciudad, que acogió la demanda de ...
Así, “al no referir la ley aludida disposiciones especiales respecto a la prescripción, se debe atender a las normas generales”, esto es, a lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, que contempla un período de prescripción de 5 años para las acciones ordinarias, mientras que para la acción cambiaria es aplicable la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, que dispone el lapso de un año para que opere la prescripción extintiva. En cuanto a la interrupción de la prescripción alegada por la demandada, el Tribunal manifiesta que la misma implica un reconocimiento de la obligación por parte del deudor, ya sea expreso o tácito, pero siempre conlleva un acto de este. El fallo puntualiza que el plazo de 12 años que dispone la Ley N° 19.287, y al que hace alusión la demandada principal, “se trata del transcurso de un lapso de tiempo que debe entenderse como plazo para condonación de la deuda, y no como plazo de prescripción de la misma”. Aclara que el plazo de prescripción para este tipo de deudas lo señala la Ley N° 19.287, que establece que aquellos deudores cuya deuda acumulada al momento de hacerse ésta exigible sea menor o igual a 200 UTM, dispondrán de un plazo de 12 años para efectuar el pago. Por tal motivo, solicita acoger la demanda, declarar prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias que emanan de la deuda en comento y que se ordene la eliminación de su nombre de cualquier registro de morosidad. Expresa que, para financiar la primera de estas carreras solicitó el Fondo Solidario, el cual no pudo continuar pagando, por lo que firmó el pagaré de reprogramación, conforme lo establece la Ley N° 19.848.